lunes, 8 de octubre de 2012

TEMÁTICA PARA EL EXAMEN FINAL

- Bienes del patrimonio familiar, de dos tipos.

- Acorde al código del niño y el adolescente cómo se protege al menor? es más, en caso de una madre soltera es suspendida en su Patria Potestad, quién ostenta la tenencia del menor? quiénes obligados a prestar alimentos?

- La patira potestad es delegable?

- Miembros ante el consejo de familia.

- Un hijo mayor de edad es suceptible de ampara de patria potestad?

- la problemática de la elección del tutor del menor.

- Un concebido tiene tutor o curador?... cuando de ejercer tal función?

jueves, 13 de septiembre de 2012

TENER PRESENTE PARA EL PARCIAL

ESTIMADOS ALUMNOS:
DDEBE TENERSE PRESENTE ASPECTOS FACTUALES COMO:

- QUE CUANDO UN CIUDADANO RECONOCE A SU HIJOS GENERA DERECHOS Y OBLIGACIONES, ESTANDO A QUE HAY CAUSALES DE PÉRDIDAD, SUSPENCIÓN Y PRIVACIÓN DE LA PARIA POTESTAD. ASÍ MISMO, CUANDO UNO ADOPTA A UNA PERSONA NATURAL, ESTE DEJA DE SER PARTE DE LOS COSANGUÍNEOS Y SE ASIMILA A LA NUEVA FAMILIA LEGAL.

- DEBE TENERSE PRESENTE QUE CUANDO SE HA RECONOCIDO Y TOMADO CONOCIMIENTO QUE NO ES SU VÁSTAGO, TIENE PLAZOS.

- QUE TODOS SOMOS CAPACES DE PODER CONTRAER MATRIMONIO EN ARTICULO MORTIS, CLARO PUEDE SER ANTE SACERDOTE Y LUEGO SE FORMALIZA ANTE LA MUNICIPALIDAD.

- TENER PRESENTE QUE LOS ALIMENTOS TIENE SUS ALCANCES, Y CUIDADO QUE LA RECREACIÓN FORMA PARTE DE ELLOS, CUANDO SON MENORES DE EDAD Y QUE CUANDO ES PARA MAYORES DE EDAD, ESTÁ CONDICIONADA.

- TENER PRESENTE LAS CAUSALES DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO.

- DÓNDE SE EJECUTARÍA EL USUSFRUCTO DE LOS HIJOS MENORES.

viernes, 7 de septiembre de 2012

CAUSALES DE DIVORCIO

1.-) ADULTERIO:
Consiste en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge. El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del matrimonio.
¿Como se prueba el adulterio?
¿Cuales son los requisitos para invocar la causal de adulterio?
¿Hay caducidad para invocar esta causal?
2.-) VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA QUE EL JUEZ APRECIARA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS:
Son aquellos actos que implica manifestación de violencia física, lesiones graves y leves y violencia psicológica, que se produzca reiteradamente, por parte de un cónyuge a otro.
¿Cuales son las pruebas, condiciones y caducidad?
3.-) ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO CONYUGE: Es el acto voluntario, intencional que uno de los cónyuges realiza contra el otro para quitarle la vida. es la tentativa de homicidio, que luego haría peligrosa la vida en común.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad?
4.-) INJURIA GRAVE QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN: Ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro, que puede constituir cualquier hecho mediante el cual se ofende el honor y reputación o el decoro del otro cónyuge. ejemplo: Que uno de os cónyuges desatiende al otro, que sufre una enfermedad y requiere de una atención permanente.
5.-) ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE DOS AÑOS CONTINUOS: Alejamiento o expulsión de cónyuge del domicilio común, sin existir causas que justifiquen dicha actitud. El abandono debe ser voluntario.
¿Cuales son las pruebas?
6.-) CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN: Que uno de los cónyuges se conduzca de una manera incorrecta, indecente e inmoral, es decir actúe contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. ejemplos: la vagancia, el juego habitual, la ociosidad, la ebriedad habitual, conductas sexuales aberrantes (necrofilia, pederastia, bestialismo etc.)
7.-) CAUSAL DE USO HABITUAL E INJUSTIFICADO DE LAS DROGAS O DE SUSTANCIAS QUE PUEDA GENERAR TOXICOMANIA, SALVO LO DISPUESTO POR EL ART. 347: El uso de narcóticos, alucinógenos y estimulantes en forma habitual y sin justificación y que puedan ocasionar que la persona se convierta toxicómano.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad?
8.-) CAUSAL DE ENFERMEDAD GRAVE DE TRANSMISION SEXUAL: Las llamadas ETS son enfermedades de naturaleza infecciosa o parasitaria, que se transmiten por la relación sexual. Las más conocidas son : LADILLAS, GONORREA, SÍFILIS, HERPES GENITAL, VHI(Sida), CHANCRO BLANDO etc.
¿Cuales son las condiciones, pruebas y caducidad de la causal?
9.-) CAUSAL DE HOMOSEXUALIDAD SOBREVINIENTE AL MATRIMONIO: La atracción física entre personas del mismo sexo, se denomina homosexualismo.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad de la acción?
10.-) CAUSAL POR CONDENA POR DELITO DOLOSO A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MAYOR DE DOS AÑOS IMPUESTA DESPUES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO: La copia determinante de esta causal será la copia certificada de la sentencia definitiva en donde conste la condena del cónyuge por delito de carácter doloso, cuya pena privativa de libertad sea superior a los dos años.
¿Cuando caduca?.
11.-) CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMUN, DEBIDAMENTE PROBADA EN PROCESO JUDICIAL: A pesar de su ambigüedad o deficiencia en su redacción, esta causal fue incorporada mediante ley 27495 y surge cuando la pareja no encuentra salida para sus conflictos: en nuestro concepto podrían ser por ejemplo: violencia familiar acreditada en un proceso judicial, juicio de alimentos, procesos penales de abandono de familia etc.
1.-) ADULTERIO:
Consiste en las relaciones sexuales con una persona distinta del cónyuge. El adulterio se configura por el simple acto sexual fuera del matrimonio.
¿Como se prueba el adulterio?
¿Cuales son los requisitos para invocar la causal de adulterio?
¿Hay caducidad para invocar esta causal?
2.-) VIOLENCIA FÍSICA O PSICOLÓGICA QUE EL JUEZ APRECIARA SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS:
Son aquellos actos que implica manifestación de violencia física, lesiones graves y leves y violencia psicológica, que se produzca reiteradamente, por parte de un cónyuge a otro.
¿Cuales son las pruebas, condiciones y caducidad?
3.-) ATENTADO CONTRA LA VIDA DEL OTRO CONYUGE: Es el acto voluntario, intencional que uno de los cónyuges realiza contra el otro para quitarle la vida. es la tentativa de homicidio, que luego haría peligrosa la vida en común.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad?
4.-) INJURIA GRAVE QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN: Ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro, que puede constituir cualquier hecho mediante el cual se ofende el honor y reputación o el decoro del otro cónyuge. ejemplo: Que uno de os cónyuges desatiende al otro, que sufre una enfermedad y requiere de una atención permanente.
5.-) ABANDONO INJUSTIFICADO DE LA CASA CONYUGAL POR MAS DE DOS AÑOS CONTINUOS: Alejamiento o expulsión de cónyuge del domicilio común, sin existir causas que justifiquen dicha actitud. El abandono debe ser voluntario.
¿Cuales son las pruebas?
6.-) CAUSAL DE CONDUCTA DESHONROSA QUE HAGA INSOPORTABLE LA VIDA EN COMUN: Que uno de los cónyuges se conduzca de una manera incorrecta, indecente e inmoral, es decir actúe contra el orden público, la moral y las buenas costumbres. ejemplos: la vagancia, el juego habitual, la ociosidad, la ebriedad habitual, conductas sexuales aberrantes (necrofilia, pederastia, bestialismo etc.)
7.-) CAUSAL DE USO HABITUAL E INJUSTIFICADO DE LAS DROGAS O DE SUSTANCIAS QUE PUEDA GENERAR TOXICOMANIA, SALVO LO DISPUESTO POR EL ART. 347: El uso de narcóticos, alucinógenos y estimulantes en forma habitual y sin justificación y que puedan ocasionar que la persona se convierta toxicómano.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad?
8.-) CAUSAL DE ENFERMEDAD GRAVE DE TRANSMISION SEXUAL: Las llamadas ETS son enfermedades de naturaleza infecciosa o parasitaria, que se transmiten por la relación sexual. Las más conocidas son : LADILLAS, GONORREA, SÍFILIS, HERPES GENITAL, VHI(Sida), CHANCRO BLANDO etc.
¿Cuales son las condiciones, pruebas y caducidad de la causal?
9.-) CAUSAL DE HOMOSEXUALIDAD SOBREVINIENTE AL MATRIMONIO: La atracción física entre personas del mismo sexo, se denomina homosexualismo.
¿Cuales son los requisitos, pruebas y caducidad de la acción?
10.-) CAUSAL POR CONDENA POR DELITO DOLOSO A PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MAYOR DE DOS AÑOS IMPUESTA DESPUES DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO: La copia determinante de esta causal será la copia certificada de la sentencia definitiva en donde conste la condena del cónyuge por delito de carácter doloso, cuya pena privativa de libertad sea superior a los dos años.
¿Cuando caduca?.
11.-) CAUSAL DE IMPOSIBILIDAD DE HACER VIDA EN COMUN, DEBIDAMENTE PROBADA EN PROCESO JUDICIAL: A pesar de su ambigüedad o deficiencia en su redacción, esta causal fue incorporada mediante ley 27495 y surge cuando la pareja no encuentra salida para sus conflictos: en nuestro concepto podrían ser por ejemplo: violencia familiar acreditada en un proceso judicial, juicio de alimentos, procesos penales de abandono de familia etc.
12.-) SEPARACIÓN DE HECHO: QUE PUEDE SER POR HECHO PROPIO Y SIMPRE TOMANDO LA TEMPORALIDAD DE TENER HIJOS MENORES, DEBE MEDIAR 4 AÑOS, Y 2 SI NO SE TIENE TALES

lunes, 13 de agosto de 2012

DERECHO DE FAMILIA

El Derecho de familia es el conjunto de normas e instituciones jurídicas que regulan las relaciones personales y patrimoniales de los miembros que integran la familia, entre sí y respecto de terceros.

Tradicionalmente se ha considerado que, el Derecho de Familia, es una sub-rama del Derecho civil, sin embargo, puesto que este último se estructura sobre la base de la persona individual y que habitualmente se ha estimado que las relaciones de familia no pueden quedar regidas sólo por criterios de interés individual y la autonomía de la voluntad, en la actualidad gran parte de la doctrina considera que es una rama autónoma del Derecho, con principios propios. Sin embargo, para considerarse autónoma, es necesario que se den tres supuestos, la independencia doctrinal, la independencia legislativa y la independencia judicial.

Mención aparte el caso de Bolivia y Cuba que tienen un código de Familia.

lunes, 7 de mayo de 2012

temática

la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos. La tenencia (no la patria potestad), la que admite convenio entre los padres aunque con carácter: suspensión de la patria potestad, con el Código del niño y adolescente, en comparación al Código Civil. Los obligados a prestar alimentos de acuerdo al Código del niño y el adolescente. El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos cuando Requisitos sine quanom para solicitar alimentos: En la tutela judicial: A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose: Sujetos a Curatela: causales de suspensión de la Patria Potestad de acuerdo al Código del niño y adolescente bienes pueden constituirse como patrimonio familiar obligados a formar parte del consejo de familia El patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible obligados a prestar alimentos de acuerdo al Código del niño y el adolescente. extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en…. Requisitos de fondo para solicitar alimentos: Pueden ser sujetos a curatela: menor que no esté bajo la patria potestad de sus padres se le nombrará tutor que cuide de su: causales de extinción de la Patria Potestad de acuerdo al Código del niño y adolescente miembros como mínimo conforman el consejo de familia?: Persona obligadas a pedir formación del consejo: Se puede excusar del cargo de tutor: Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo: La extinción del patrimonio familiar debe ser declarada por el juez y se inscribe en: Requisitos de forma para solicitar alimentos: El cónyuge que ejerza la patria potestad después de disuelto el matrimonio, está obligado a hacer inventario judicial de los bienes de sus hijos, bajo sanción de perder el usufructo legal. Mientras no cumpla con esta obligación: Al menor que no esté bajo la patria potestad de sus padres se le nombrará tutor que cuide de su… prelación de otorgar alimentos conforme al Código del niño y el adolescente.

viernes, 4 de mayo de 2012

ADOPCIÓN

CODIGO CIVIL DE 1984 La adopción esta legislada en su parte sustantiva en el capítulo segundo del Código Civil, vigente desde el 14 de noviembre de 1981. El Dr. Héctor Cornejo Chávez, señala que en tesis general, la normación legal de la figura de la adopción debe tener como finalidad suprema, dar una familia al menor que no la tiene, una familia digna de ese nombre, donde el adoptado halla calor y amor de hogar, y agrega todo lo que a ello se proponga, incluso ciertamente el riesgo de que tras el disfraz de la adopción, alguien pretenda asegurarse servicios domésticos gratuitos, debe ser cuidadosa y firmemente eliminada. Podemos agregar las diferentes modalidades que se utiliza para convertir una institución protectora por excelencia en una forma de lucro, mediante el tráfico de menores en sus diversas modalidades. En el caso sustantivo, el Código Civil norma a través de 9 artículos (del 377 a 385), la adopción mediante la cual el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante, y deja de pertenecer a su familia consanguínea por lo que establece 8 requisitos los mismos que se requieren para la adopción. Que el adoptante goce de solvencia moral, que la edad del adoptante sea por lo menos al igual a la suma de la mayoridad y a la del hijo por adoptar, que cuando el adoptante sea casado concurra el asentimiento de su cónyuge, que el adoptado preste su asentimiento si es mayor de 10 años, que asienten los padres del adoptado bajo la patria potestad, no se precisa el consentimiento de los padres, en casos de que el adoptante sea extranjero y el adoptado menor de edad, aquel debe ratificar personalmente ante el juez, su voluntad de adoptar. Se exceptúa de este requisito si el menor se encuentra en el extranjero por motivo de salud. Nadie puede ser adoptado por mas de una persona o no ser por los cónyuges, el tutor puede adoptar a su pupilo, solamente después de aprobadas las cuentas de su administración y satisfecho el alcance que resulte de ellas. Si la persona a quien se pretende adoptar tiene bienes , dichos bienes deben ser inventariados y trazados judicialmente y el adoptante debe constituir garantía suficiente a juicios del juez. TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Con base legal de acuerdo al texto único ordenado del Código del niño y del adolescente tenemos los siguientes artículos sobre adopción: A. ARTICULO 115° Concepto La adopción es una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterno - filial entre personas que no la tienen por naturaleza. En consecuencia, el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea. ARTICULO 116° Subsidiaridad de la Adopción por extranjeros. La adopción por extranjeros es subsidiaria de la adopción por nacionales. En caso de concurrir solicitudes de nacionales y extranjeros, se preferirá la solicitud de los nacionales. ARTICULO 117° Requisitos. Para la adopción de niños o de adolescentes, se requiere que hayan sido declarados previamente en estado de abandono, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos señalados en el Art. 378 del Código Civil. ARTICULO 118° Situaciones Imprevistas Si ocurrieren circunstancias imprevistas que impidan culminar el trámite de adopción, la Oficina de Adopciones adoptará las medidas pertinentes teniendo en cuenta el Interés Superior del Niño y del Adolescente. B. Disposiciones Generales. ARTICULO 119° Titular del Proceso. La Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH es la institución encargada de tramitar las solicitudes de Adopción de niños o de adolescentes declarados en estado de abandono, con las excepciones señaladas en el artículo 128 del Presente Código. Sus atribuciones son indelegables, salvo lo dispuesto en la Ley. Esta Oficina cuenta con un Consejo de Adopciones conformado por seis miembros: dos designados por el PROMUDEH, uno de los cuales lo presidirá; uno por el Ministerio de Justicia y uno por cada colegio profesional de psicólogos, abogados y asistentes sociales. La designación de los integrantes del Consejo de Adopciones será ad honórem, tendrá una vigencia de dos años y sus funciones específicas serán señaladas en el Reglamento. ARTICULO 120° Registro Nacional de Adopciones. La Oficina de Adopciones cuenta con un registro, en el que se inscribirán las adopciones realizadas a nivel nacional. En él deben constar, expresamente, los datos de los adoptantes: nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, institución extranjera que la patrocina y los datos del niño y del adolescente. C. TITULAR DEL PROCESO ARTICULO 121° Programa de Adopciones Por Programa de Adopción se entiende el conjunto de actividades tendentes a brindar hogar definitivo a un niño o adolescente. Comprende su recepción y cuidado, así como la selección de los eventuales adoptantes. El niño o adolescente ingresarán a un Programa de Adopción sólo con autorización de la Oficina de Adopciones. ARTICULO 122° Desarrollo de Programas de Adopción. Solamente desarrollan Programas de Adopción la Oficina de Adopciones de la Gerencia de Promoción de la Niñez y la Adolescencia del PROMUDEH o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta. ARTICULO 123° Trámites. La Oficina de Adopciones y las instituciones autorizadas por esta para participar en Programas de Adopción están prohibidas de otorgar recompensa alguna a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en Adopción y de ejercer sobre ellos presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar, acarrea la destitución del funcionario infractor o la cancelación de la licencia de funcionamiento si el hecho se hubiere cometido por una institución autorizada para llevar a cabo Programas de Adopción. ARTICULO 124°. Garantías para el Niño y el Adolescente. Mientras permanezcan bajo su cuidado, la institución autorizada para desarrollar Programas de Adopción garantizará plenamente los derechos de los niños o de los adolescentes susceptibles de ser adoptados. Está prohibida la entrega de niños o de adolescentes a cualquier persona o institución sin cumplir los requisitos consagrados en la presente Ley. ARTICULO 125° Supervisión de la Oficina de Adopciones. La oficina de adopciones, asesorará y supervisará permanentemente a las instituciones que desarrollan Programas de Adopción. ARTICULO 126° Sanciones. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones establecidas en este Código o su reglamento que expedirá el PROMUDEH, la Oficina de Adopciones aplicará sanciones a las instituciones, según la gravedad de la falta, sin prejuicio de las responsabilidades civiles o penales a que hubiese lugar. D. PROGRAMA DE ADOPCION E. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ADOPCIONES. ARTICULO 127° Declaración Previa del Estado de Abandono. La adopción de niños y adolescente peruano sólo procederá una vez declarado el estado de abandono, salvo los casos previstos en el Artículo 128 del presente Código. ARTICULO 128° Excepciones En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el Juez especializado, inclusive sin que medie declaración de abandono del niño o del adolescente, los peticionarios siguientes: a. El que posea vinculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos. b. El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción; y c. El que ha prohijado o convivido con el niño o el adolescente por adoptar, durante un periodo no menor de dos años. A. ARTICULO 129° Adopción Internacional. Entiéndase por Adopción Internacional la solicitada por residentes en el exterior. Estos no están exceptuados de los procedimientos y plazos establecidos en el presente Código. Para que proceda este tipo de adopción es indispensable la existencia de convenios entre el Estado Peruano y los Estados de los extranjeros adoptantes o entre las instituciones autorizadas por éstos. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia menor de dos años se rigen por las disposiciones sobre Adopción internacional. Los extranjeros residentes en el Perú con una permanencia mayor se sujetan a las disposiciones que rigen la Adopción para los peruanos. Artículo 130º Obligatoriedad de Convenios Los extranjeros no residentes en el Perú que desearan adoptar a un niño o adolescente peruano presentarán su solicitud de Adopción, por medio de los representantes de los centros o instituciones autorizados por ese país para tramitar adopciones internacionales. Lo harán ante la Oficina de Adopciones o las instituciones públicas debidamente autorizadas por ésta. Estas organizaciones actuarán respaldadas en convenios celebrados entre el Estado del Perú y los Estados correspondientes, o entre los organismos reconocidos por su Estado de origen y el Estado peruano. B. DISPOSICIONES ESPECIALES PARA ADOPCIONES INTERNACIONALES C. ETAPA POSTADOPTIVA Artículo 131º Información de los Adoptantes Nacionales Los adoptantes peruanos deben informar sobre el desarrollo integral del niño o el adolescente semestralmente y por un periodo de tres años a la Oficina de Adopciones o a las instituciones debidamente autorizadas por ésta. Artículo 132º Información de los adoptantes Extranjeros El centro o institución extranjera que patrocinó a los adoptantes será responsable de la supervisión del estado del niño y, en su caso, de la legalización de la Adopción en el país de los adoptantes. A este efecto, remitirá periódicamente, de conformidad con los convenios suscritos, los informes respectivos dirigidos a la Oficina de Adopciones.

martes, 24 de abril de 2012

TENENCIA Y PATRIA POTESTAD

Cuando los padres de un menor se encuentran separados solo uno de ellos debe quedarse al cuidado de los niños o adolescentes a eso se llama tenencia sin embargo cuando no hay acuerdo el tema se complica sobre todo si quien va a demandar la tenencia es el padre contra la madre.

La tenencia puede resultar uno de los litigios más complejos y difíciles del derecho de familia y es por que la ley parte de ciertas premisas como son:

El niño (a) permanecerá con quien convivió mayor tiempo, siempre que le sea favorable.

El menor de tres años permanecerá necesariamente con la madre.

El juez escuchara la opinión del niño y tomara en cuenta la decisión del adolescente.

La ley prefiere siempre que los menores se queden con la madre.

Para el varón resulta muy arduo lograr una tenencia, por eso recomendamos antes de un litigio preparar el terreno y agenciarse de las pruebas suficientes que puedan inclinar el tema a su favor.

Medida Cautelar.- Este proceso no es rápido puede durar años y eso realmente es lo de menos importante ya que ud puede pedir una medida cautelar y solicitar la TENENCIA PROVISIONAL del hijo (a) para que este con Ud., sin perjuicio de seguir el tramite.

La situación de la Madre en estos procesos es distinta parte de una situación de ventaja ya que la ley la prefiere en el caso de hijas mujeres y varones menores, pero en el devenir del proceso si la otra parte se asesoro y también acumulo pruebas puede devenir en un litigio de los mas arduos que el derecho contempla, siendo que incluso muchas veces los menores son manipulados y su declaración ante el Juez que le pregunta ¿Con quien quieres quedarte? Puede ser determinante.

Diferencia con la Tutela

La tenencia se aplica solo a los padres, la tutela es la institución que protege al menor en la ausencia de los padres y se concede a los abuelos u otros familiares.

Diferencia con la Patria Potestad

La Patria Potestad es el derecho a ser padres y decidir sobre los hijos, este derecho les asiste a los dos padres por igual y resulta no negociable, ni renunciable

Solo se puede suspender por hechos muy graves y debidamente acreditados en un proceso judicial como por ejemplo dedicar a la mendicidad a los hijos. Incumplir con los alimentos, o dar malos ejemplos entre otros.

Variación de Tenencia

Una vez asignada la tenencia a uno de los padres, mediante sentencia, el otro podrá iniciar otro proceso pidiendo la VARIACION DE LA TENENCIA, este proceso solo es recomendable si Ud estima que hay nuevos elementos o hechos que acrediten que el menor se encuentra mal con el padre o madre a quien se le dio la tenencia, solo se puede iniciar a los 6 meses luego de concluido el anterior.

jueves, 19 de abril de 2012

PATRIA POTESTAD ACORDE AL CÓDIGO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

Suspensión o Pérdida de Patria Potestad.

Procede la suspensión de la patria potestad, en los casos regulados en el artículo 75 del código de los Niños y Adolescentes, entre ellos:
1.Por la interdicción del padre o la madre en causas de naturaleza civil.
2.Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.
3.Por darles ordenes, consejos o ejemplos que los corrompan.
4.Por permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad.
5.Por maltratarlos física o mentalmente.
6.Por negarse a prestar alimentos.
7.Por separación o divorcio de los padres, o por invalidez del matrimonio de conformidad con el Artículo 282 y 340 del Código Civil.

Procede la Extinción o pérdida de patria potestad, cuando:

1.Por muerte de los padres o del hijo.
2.Porque el adolescente adquiere la mayoría de edad.
3.Por declaración judicial de abandono.
4.Por haber sido condenado por delito doloso cometido en agravio de sus hijos o en perjuicio de los mismos.
5.Por reincidir en las causales de: darles órdenes, consejos o ejemplos que los corrompan, permitirles la vagancia o dedicarlos a la mendicidad, por maltratarlos física o mentalmente y por negarse a prestar alimentos.
6.Por cesar la capacidad del hijo conforme al artículo 46 del Código Civil.

Requisitos:

Demanda autorizada por abogado, acompañando los requisitos señalados en los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, y específicamente los siguientes:

Copia certificada de la Partida de nacimiento del menor por la municipalidad respectiva; Todos los medios probatorios destinados a probar su pretensión, de acuerdo a las causales que invoca para solicitar la suspensión o pérdida de patria potestad

Competencia:
Juzgados de Familia en materia civil.

Trámite

•Se presenta la demanda y sus acompañados
•Se califica la demanda;
•Si la calificación es positiva, se admite la demanda, se tiene por ofrecido los medios probatorios y se confiere traslado el demandado para que se apersone al

proceso;

•Se contesta la demanda
•Se señala fecha para audiencia Única
•En la audiencia puede proponerse tachas, excepciones o defensas previas, de intenta conciliar a las partes, de no haber conciliación se procede al saneamiento y actuación probatoria;
•Se remiten los autos al Ministerio Público para el Dictamen de Ley;
•Se emite Sentencia, la misma que puede ser apelada con efecto suspensivo;
•La Sala de Familia en grado de apelación puede confirmar, revocar o declarar la nulidad de la sentencia.

lunes, 9 de abril de 2012

DIVORCIO POR CAUSAL

LOS TENEMOS EXPLICTADOS EN EL ART. 333° DE NUESTRO CÓDIGO CIVIL

El Adulterio

Se configura cuando uno de los cónyuges ha mantenido relaciones sexuales con terceras personas. Esta figura pierde efecto a los cinco años ocurrido el hecho.

Muchas demandas se pierden porque las pruebas no están dirigidas a probar el acto sexual infiel, o solo se sustentan en seguimientos de detectives que no aportan nada.

Violencia Física o Psicológica

Son los continuos y reiterados actos de violencia física o psicológica de un esposo contra el otro. Pueden ser por medio de golpizas o insultos. La causal pierde su efecto a los seis meses de ocurrido el acto violento.

En esta causal lo más complicado es probar el triángulo de la violencia, es decir: el autor, el daño y el nexo entre ambos. No bastan los famosos exámenes médicos, más aún cuando no se puede sacar conclusión alguna de estas.

Atentado contra la vida del Esposo(a)

Es el intento de homicidio perpetrado por un cónyuge contra el otro.
En esta causal debe existir por lo menos una investigación policial previa que señale al autor del hecho.

La Injuria Grave

Son las ofensas contra el honor, la dignidad o la calidad de ser humano que realiza un esposo contra el otro.

Estos hechos deben ser más o menos continuos y deben ser realmente graves, también caduca a los 6 meses de ocurrido el hecho.

El Abandono Injustificado del hogar por más dos años

En este caso es la salida física del último domicilio conyugal por uno de los esposos por un periodo mínimo de dos años. Salida que debe ser sin justificación alguna, abandono que no solo es físico sino también económico.

Esta causal es parecida a la de separación de hecho pero es totalmente distinta, lo complejo en esta causal es acreditar lo “injustificable” de la salida del esposo(a) que abandono el hogar, para ello no bastan las denuncias policiales que haga el esposo (a) abandonado.

Realmente nosotros no usamos hace muchos años esta causal.

La Conducta Deshonrosa

Son actos realizados por uno de los esposos que son vergonzosos para el otro, como por ejemplo: los escándalos, ebriedad y alcoholismo, actos delincuenciales, frecuentar prostíbulos, o constantes actos de infidelidad en la que no fuera posible acreditar el adulterio. Al momento de invocar esta causal se debe cuidar no confundirla con la imposibilidad de hacer vida en común, ello, acarrearía la ruina de su caso.

El Uso de Drogas

El constante uso de tóxicos y drogas injustificadas que genere adicción.

En este caso el consumo debe haberse operado luego del matrimonio y debe ser continuo.

La Enfermedad grave de Transmisión Sexual

Es cuando uno de los esposos adquiere una infección sexual necesariamente grave que no proviene del otro pero adquirida durante la vigencia del matrimonio.

La Homosexualidad

Es el acto sexual que mantiene uno de los esposos con tercera persona de su mismo sexo, homosexualidad que debe haber operado durante la vigencia del matrimonio.

Hemos visto que muchos abogados la confunden con el adulterio o la conducta deshonrosa, terrible error.

La Imposibilidad de hacer vida en común

Esta causal esta generando muchos problemas ya que los abogados la interpretan como la incompatibilidad de caracteres y eso no es, esa causal existe en otros países.

En Perú esta causal consiste en diversas conductas que perjudican al otro esposo(a) las que deben ser continuas y durante un tiempo mas o menos prolongado.

Los hechos en que Ud sustente su pedido no deben haber sido provocados por el solicitante, son hechos que implican incumplimientos a los intereses comunes del matrimonio o la familia como por ejemplo endeudarse mas alla de la capacidad de pago, disponer de bienes etc.

Nosotros esta causal la usamos con mucho cuidado y de toda nuestra carga será apenas el 1 o 2 %, para esta causal el abogado debe ser altemante técnico especilizado.

Los hechos deben ser notoriamente acreditados, esta causal hay que tomarla con pinzas y solo si no se puede optar por otras de las causales.

La Separación de hecho

En esta causal solo debe acreditar Ud estar separado de su esposo(a) por:
•Más de 2 años continuos, si es que no hay hijos menores de edad.
•Más de 4 años si es que hay hijos menores.

viernes, 6 de abril de 2012

SEPARACIÓN DE HECHO. LEY 27495

La Ley Nº 27495, vigente desde el 8 de julio de 2001, ha establecido por primera vez en el Perú una causal de divorcio que depende exclusivamente del cónyuge que quiere dar por terminado el matrimonio, a diferencia de las demás causales que dependen del incumplimiento de los deberes matrimoniales del otro cónyuge, permitiendo que por causa propia fenezca un matrimonio.

Esta causal, consistente en la separación de hecho de los cónyuges por más de 2 años, cuando no hay hijos y más de 4 años cuando hay hijos menores; si bien es cierto soluciona los problemas de parejas que muchos años se encontraban separadas, incluso con nueva pareja e hijos extramatrimoniales, también es cierto que facilita la rápida extinción de la unión matrimonial y en consecuencia, modifica sustancialmente la concepción del matrimonio, que ha dejado de ser una relación obligatoria en la que solo de mutuo acuerdo o por incumplimiento del otro contratante se resolvía, para dar paso a la nueva concepción que establece la resolución unilateral del matrimonio, desobligándose cualquiera de los esposos de motu proprio.

La relación matrimonial no siempre fue así, en el pasado fue totalmente diferente, incluso la indisolubilidad era absoluta; salvo por muerte de uno de los cónyuges.

En el presente ensayo, nos proponemos hacer una breve comparación de las diferentes concepciones de matrimonio que han existido en nuestro ordenamiento civil, así como una apreciación de los problemas, causas y consecuencias de su extinción con el anterior y el nuevo régimen normativo.

¿Cómo fue antes?

El Código Civil de 1852 establecía que el matrimonio era perpetuo e indisoluble y solo la muerte lo extinguía, acorde con la concepción católica del matrimonio. Sin embargo, los cónyuges podían separarse de cuerpo por determinadas causales, que contenían supuestos de incumplimiento de los deberes del matrimonio por parte del otro cónyuge, cuya probanza era difícil.

La separación judicialmente declarada ponía término a los deberes conyugales, en cuanto al lecho y habitación, y disolvía la sociedad legal de bienes (artículo 208); empero, subsistía el vínculo matrimonial, que impedía que los separados contrajeran nuevas nupcias.

El Código Civil de 1936, a diferencia del anterior, reconoció el divorcio absoluto, es decir, la disolución del vínculo matrimonial y la posibilidad de contraer nuevas nupcias; así como introdujo el mutuo disenso como causa de separación de cuerpos (divorcio relativo), después de transcurridos 2 años de la celebración del matrimonio (artículo 270, inciso 2) y ulterior divorcio absoluto al año de declarada judicialmente la separación de cuerpos.

Este régimen, a semejanza del anterior, preveía causales referidas al incumplimiento de los deberes matrimoniales por parte del otro cónyuge, estando prohibido fundar la acción de divorcio en hecho propio (artículo 249).

Sin embargo, el reconocimiento del divorcio absoluto y el mutuo disenso como causal de separación de cuerpos y ulterior divorcio absoluto, cambió la anterior concepción del matrimonio, separándose de la concepción católica de la indisolubilidad que imperó en el anterior régimen e incorporando la concepción contractualista del matrimonio, expresada en la extinción matrimonial por mutuo acuerdo de una relación creada también de igual manera.

El Código Civil de 1984, sin cambio alguno, en su texto original reprodujo el régimen anterior.

¿Por qué cambió el régimen imperante?

La dificultad de la probanza de la causa ajena para demandar el divorcio absoluto, produjo que muchas parejas se separaran y vivieran informalmente divorciadas, llegando a establecer nuevas relaciones convivenciales, en muchos casos, denominadas en ese entonces, como adulterinas, con hijos que no eran reconocidos para evitar la denuncia por el delito de adulterio (mientras existió); y, un régimen de bienes distorsionado que atribuía la propiedad a nombre exclusivo del o la conviviente, para evitar hacer partícipe en el dominio a la esposa "legal", lo que en varios casos, llevó a actos abusivos de aprovechamiento y disposición por parte del o la nueva "consorte".

Se presentaron muchos proyectos de ley para incorporar la separación de hecho como causal de divorcio, a fin de dar solución a los múltiples problemas surgidos a consecuencia de las uniones de hecho impropias (por tener impedimento), con la férrea oposición de los sectores antidivorcistas.

El nuevo régimen

El nuevo régimen va a solucionar la situación de muchas parejas que informalmente viven como divorciadas, permitiendo formalizar las nuevas relaciones de convivencia impropias surgidas y, por ende, formalizar las relaciones que informalmente eran familiares.

Desde la vigencia de la Ley Nº 27495, en el Perú se ha flexibilizado la forma de extinguir una relación de pareja. Ahora prevalece la voluntariedad de cada uno de los esposos. Si uno de ellos no quiere continuar con el otro, simplemente se desobliga separándose de hecho del hogar por el plazo que la ley establece, configurando así el supuesto fáctico que exige la nueva ley.

El único requisito exigido, además del tiempo transcurrido (4 años con hijos menores y 2 sin ellos) es que el demandante esté al día en el pago de las pensiones alimenticias judicialmente ordenadas. La consecuencia prevista es el deber de indemnizar de quien ha promovido el divorcio, sin justa causa, a quien ha sido perjudicado.

Durante los 2 siglos pasados, prevaleció la concepción del matrimonio como institución o contrato obligatorio, el mismo que solo podía extinguirse por mutuo acuerdo o por causa de incumplimiento de la otra parte; pero nunca, unilateralmente por causa propia.

Ahora, el nuevo régimen ha cambiado la concepción institucionalista o contractualista, estableciendo la posibilidad de concluir la relación matrimonial en forma unilateral por causa propia; es decir, se ha suprimido el carácter de obligatoriedad que tiene todo contrato. Estamos pues, ante una nueva concepción del matrimonio.

Sin querer tipificar o atribuir algún término o expresión a la nueva concepción, tenemos claro que ahora prima la voluntariedad en la continuación o no de la relación matrimonial. Si de verdad alguno de los cónyuges ya no quiere seguir unido a la vida del otro (en el nosotros) y desea recuperar su individualidad (cada uno), simplemente se retira del hogar y dejando pasar el tiempo, consigue el divorcio. Nadie ahora va a permanecer, sin su voluntad, vinculado al otro.

Retos

Creo que toda relación de pareja que se mantiene unida por voluntad propia y en ejercicio de su derecho de libertad, es una pareja feliz en su relación de vida. Por el contrario, aquella que no se mantiene unidad por voluntad propia, sino por la existencia de sus hijos y el "qué diran", al fin de cuentas es una pareja infeliz.

Todo esto, nos trae retos. Uno de ellos es dirigir la mirada a la forma cómo nacen los matrimonios, y al hacerlo, constatamos dos hechos: uno, que el origen de los matrimonios en la generalidad de casos, no es consecuencia de un periodo de convivencia que permita conocerse y no equivocarse; dos, que la causa proviene de relaciones sexuales no seguras que hacen procrear a niños no deseados conscientemente.

Ello nos exige, con mucha responsabilidad, repensar dos temas: el cómo en las familias y colegios los jóvenes se forman en su sexualidad y cómo los novios logran conocerse verdaderamente.

Estamos ante nuevos retos principalmente morales, ya no jurídicos, por la flexibilización que ha traído la nueva ley. El concepto de matrimonio ha variado. La unión forzada ya no prima sino la libre y voluntaria decisión de cultivar el amor que llevó a la pareja a unirse para toda la vida, como un deber ser moral.
GACETA JURÍDICA

viernes, 30 de marzo de 2012

MATRIMONIO PUTATIVO

Matrimonio PUTATIVO es el matrimonio supuesto, el que tiene apariencia de tal, sin serIo en realidad.
En sentido estricto, por matrimonio putativo se entiende el nulo por causa de un impedimento dirimente, pero que surte efectos como si hubiera sido lícito y válido, por haberse contraído de buena fe.
Todos los matrimonios son válidos y producirán sus efectos hasta que se demuestre la nulidad, la cual al darse produce la figura jurídica del matrimonio putativo que es aquel matrimonio que parece serlo, pero realmente no lo es. La nulidad del matrimonio se da esencialmente cuando uno o ambos cónyuges tienen algún impedimento de los que estipula la ley para casarse y a pesar de eso contraen matrimonio ya sea que ambos actúen de buena fe o uno de ellos lo haga actuando de mala fe.

viernes, 23 de marzo de 2012

FAMILIA NUCLEAR

La familia nuclear tiene como principal característica que es un concepto de familia que ha sido desarrollado en occidente para denominar al grupo familiar que se conforma por:
•Progenitores (madre, padre, hijos)

Es un tipo de familia que está concebido como opuesto a la familia extendida. En este caso (familia extendida), además de los familiares de la familia nuclear, se incluyen más parientes.

Otras características de la familia nuclear:
•El término “familia nuclear” es del año 1947, es un concepto nuevo más allá que la estructura social que abarca no es nueva.

•Este cambio que va desde las estructuras familiares extensas hacia las familias nucleares tiene que ver con la promoción, expansión y reproducción de los valores de la cultura occidental en todo el mundo, inclusive en Oriente.

El origen de la familia

El origen de la familia no es natural ni divino sino que es parte de un proceso de construcción social. La sociedad se sirve de las familias que la componen para reproducir sus valores y por lo tanto, mantenerse y perpetuarse en el tiempo.

Se sitúa el origen de la familia enlazado con la aparición de la propiedad privada en las culturas y sociedades humanas. La familia, en este aspecto, sirve para que la propiedad privada pueda trasmitirse de generación en generación.

Además, la familia trasmite los valores, la ideología, cultura, etc., de la sociedad hegemónica en una determinada época y con ello se logra reproducir y perpetuar el sistema social que impera.

martes, 7 de junio de 2011

FILIACIÓN MATRIMONIAL

CONCEPTO
En general este, se define refiriéndola al hijo tenido en las relaciones matrimoniales de sus padres, pero hay dos momentos distanciados en el tiempo, la concepción y el nacimiento o alumbramiento y que estos no necesariamente ocurran en el matrimonio, y así puede ser concebido antes del matrimonio y nazca dentro de él, o concebido en el matrimonio y nazca después de la disolución o anulación de éste; entonces, es necesario saber si por tenido ha de entenderse al concebido o alumbrado, y por último que el hecho de que una mujer casada concebida y/o alumbre un hijo, no significa necesariamente que el padre éste sea el marido de aquella.

LA CONCEPCIÓN Y EL ALUMBRAMIENTO

La concepción significará que si el hijo ha sido procreado dentro del matrimonio, entonces será tenido como matrimonial, aun cuando el nacimiento se produzca fuera del matrimonio; mientras que el alumbramiento significará que el hijo nacido dentro el matrimonio será matrimonial, aun cuando hubiera sido concebido fuera del matrimonio. Pues bien, ambas teorías por separado llevan implícitas injurias, así, si adoptamos la teoría de la concepción, se considerará extramatrimonial al hijo concebido fuera del matrimonio pese a que nazca dentro de él, y si adoptamos la teoría del alumbramiento, se considerará extramatrimonial al hijo nacido fuera del matrimonio pese a que fue concebido dentro de él.

TEORÍA MIXTA.

Habiendo demostrado la injusticia de ambas teorías en su aplicación por separado, resulta necesario en beneficio del hijo combinar ambas teorías. E1 del Código sustantivo civil dice que el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los 300 días siguientes a su disolución tiene por padre al esposo, en consecuencia, serán, matrimoniales los hijos nacidos durante el matrimonio aunque hubieran sido concebidos fuera de él, y lo serán los nacidos después de la disolución del matrimonio si han concebido durante su vigencia. Sin embargo, una aplicación estricta del Código puede llevarnos a situaciones injustas, por cuanto bajo esta presunción, pueden imputarse hijos a maridos que no se consideren padres de ellos, en razón de no haber cohabitado con la mujer en la época de la concepción, y por lo tanto dicho marido de la mujer que alumbró el hijo, al no considerarse padre de él, debe tener acción para enervar esta presunción; y en efecto, la ley le concede acción pero no en forma irrestricta, limitándose a supuestos que enerven esta relación paterno filial.

PLAZO MÁXIMO Y MÍNIMO DE GESTIÓN

La fórmula de artículo 361 del Código Civil es en beneficio del hijo, sin embargo es necesario, como ya lo hemos manifestado, abrir la posibilidad de que el marido que no se crea padre del hijo que alumbró su mujer pueda negarlo. Pero cuáles serán sus argumentos para impugnar al hijo, obviamente estos deberán estar referidos a la negativa de él, de haber tenido trato íntimo con su mujer y en particular en el período de la concepción. Pues bien, estas exigencias nos llevan a considerar el plazo de gestación, dentro del cual debe comprenderse la concepción y el alumbramiento; sobre el particular no es posible establecer un plazo único de gestación, pues ello dependerá del organismo de la mujer, sin embargo resulta necesario fijar un plazo mínimo y máximo, y así lo ha entendido el derecho, estableciendo plazos de 180 días y 300 como mínimo y máximo de gestación.

PRESUNCIÓN PATER IS Y SU APLICACIÓN.

Desde Roma nos llega la presunción pater is quem nuptiae demostrant y que etimológicamente significa padre es quien las nupcias demuestran, y que se traduce en el hecho de que si una mujer casada alumbra un hijo, se tiene como padre de éste a su marido, sin embargo, el hecho de que una mujer casada conciba o alumbre un hijo o no significa necesariamente que ese hijo sea de su marido. Sobre el particular veamos dos hipótesis:

Nacimiento producido después de 180 días de celebrado el matrimonio o antes de vencidos los 300 siguientes a su disolución o anulación.- En este caso el hijo gozará de la llamada presunción pater is est que nuptiae demonstrant, y ello es así por los deberes que impone el matrimonio, por lo tanto, si se produce el nacimiento de un hijo dentro de esos plazos, el hijo se reputará del marido de la mujer casada que lo alumbró.

Nacimiento se produce antes de cumplir los 180 de la celebración de matrimonio o después de los 300 días de disuelto o anulado el matrimonio.- Aquí la concepción ha ocurrido fuera del matrimonio, por lo tanto el hijo no goza de la presunción pater is, pues las relaciones extramatrimoniales no pueden presumirse. Por otro lado, tratándose del hijo que nace después de los 300 días de haber terminado el matrimonio, no hay mayor problema en reconocer que ese hijo será extramatrimonial aun cuando el padre sea el marido de su ex mujer.

Acciones de estado con respecto a la filiación matrimonial

En sede matrimonial, quien se considera hijo y no goza de la calidad de tal puede reclamar tal condición, o quien no se considera padre de un determinado hijo puede impugnar la condición del hijo, entonces estamos ante acciones de reclamación y de negación o impugnación. En la reclamación encontramos la de filiación matrimonial, y en la de negación o impugnación encontramos la negación de la paternidad.

CONTESTACIÓN DE PATERNIDAD
En doctrina se distingue la negación o desconocimiento de la paternidad, de la impugnación. La primera ocurre cuando el hijo tenido por mujer casada no está amparado por la presunción pater is, de modo que el marido se limita a expresar que no es suyo el hijo de su mujer, y es a la madre y al hijo a quienes corresponde probar lo contrario. La impugnación corresponde al marido cuando el hijo tenido, por su mujer y a quien no considera suyo, está amparado por la presunción pater is, recayendo la carga de la prueba en el marido.

NEGACIÓN DE PATERNIDAD

El artículo 363 del Código Civil modificado por la ley 27048, que el marido que no se crea padre del hijo de su mujer puede negarlo en los siguientes casos:

Cuando el hijo nace antes de cumplidos los 180 días siguientes a la celebración del matrimonio.- Obviamente aquí la concepción se ha dado antes del matrimonio, por lo tanto ese hijo no goza de la presunción pater is, por cuanto, como ya lo hemos señalado, la ley no puede presumir relaciones extramatrimoniales, por lo tanto el marido sólo probará la fecha del matrimonio y la del nacimiento del hijo (artículo 370), recayendo la carga de la prueba en al madre y el hijo, y además porque no resulta lógico acreditar que no se supo algo o que no ocurrió algo.

Sin embargo por excepción se limita esta acción, y estos son los caso del artículo 366 del Código Civil. Así, si antes del matrimonio el marido ha tenido conocimiento del embarazo, entonces su conducta traducida en la celebración el matrimonio con esa mujer, revela que él se considera responsable del embarazo, o admite expresa o tácitamente que es su hijo.

Cuando sea manifiestamente imposible, dadas las circunstancias, que haya cohabitado con su mujer en los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- Esta causal está referida a los plazos mínimo y máximo de gestación, y en particular la concepción. Entonces, cuando el marido acredite que fue imposible tener trato íntimo con su mujer en el período de la concepción, podrá resultar victorioso. Ahora bien, esta imposibilidad podría ser ausencia, privación de libertad, enfermedad, accidente, separación de hecho, pero en cualquiera de estos casos la prueba recae en el marido, pues en este supuesto la presunción pater is tiene plena vigencia. Un ejemplo fácil de aplicación de esta causal lo tendríamos con un hijo nacido un 31 de octubre del 2000, entonces el marido de la mujer que alumbró a ese hijo deberá probar que fue imposible haber cohabitado con su mujer en los meses enero, febrero, marzo y abril del 2000 que viene a ser el período de concepción y que abarcan los 121 días a que alude el código.

Cuando esté judicialmente separado durante los primeros 121 días de los 300 anteriores al del nacimiento del hijo.- Según el artículo 332 del Código Civil, la separación judicial suspende el deber de cohabitación; tanto marido y mujer ya no tienen la obligación de tener trato íntimo. Al marido le bastará probar con la resolución judicial de separación y la partida de nacimiento del pretendido hijo, con la cual estará acreditando que la concepción se dio cuando ya estaba separado judicialmente de su mujer. Si la mujer alega que, no obstante la separación judicial, cohabitaron durante el período de la concepción, o que los cónyuges se reconciliaron después de la resolución de separación, sobe ella recaerá la obligación de probar tales hechos.

A. Cuando adolezca de impotencia absoluta.- Debió estar comprendido dentro del segundo inciso. Aquí la importancia que s e regula es la coeundi, esto es, la importancia de realizar el coito. Esta importancia absoluta debe haber existido durante el período de la concepción. La carga de la prueba recae en el marido.

B. Cuando se demuestre a través de la prueba del ADN u otras pruebas de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no existe vínculo parental.- Este nuevo inciso ha sido adicionado por la ley 17048 del 28 de diciembre de 1998. Refiere la norma que el juez desestimará las presunciones de los incisos precedentes, cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza. Recogiendo los últimos avances en genética, el legislador ha introducido una prueba científica para negar la paternidad, y ello nos parece oportuno y conveniente, en razón de que se daban muchos casos en que el marido no se encontraba en ninguno de los supuestos del artículo 363 del Código Civil, por lo que quedaba sin posibilidad de acción. Sin embargo ahora con esa prueba, podrá recurrirse a la prueba científica, pese a que la madre y el hijo gocen de la presunción pater is.

PLAZO
Es breve para favorecer la filiación matrimonial y para no prolongar una situación de incertidumbre. El artículo 364 del Código Civil dice que debe ser interpuesta por el marido dentro del plazo de 90 días contados desde el día del parto, si estuvo presente en el lugar, o desde el día siguiente de su regreso, si estuvo ausente, presumiéndose que conoció el hecho del parto el mismo día a aquel que regresó. Este plazo es fatal y juega incluso en el caso del inciso 5º del artículo 363, que el supuesto padre puede tomar conocimiento de la falsedad de esa imputación vencido el plazo, e incluso al tener dudas sobre esa paternidad, dudas que le sobrevienen vencido el plazo, realiza una prueba científica en la que se descarta su paternidad y pese a ello no podría accionar, concluyéndose que nuestros legisladores siguen prefiriendo la verdad legal antes que la verdad biológica.

TITULARES DE LA ACCIÓN

Corresponde al marido y si éste hubiera muerto o se encuentra incapacitado, entonces la ley prevé otras personas para negar la paternidad. Por ejemplo: Si el marido se encuentra incapacitado por encontrarse privado de discernimiento, o sordomudo, ciego sordo, ciego mudo, sufre retardo mental o deterioro mental, entonces la acción puede ser ejercitada por los ascendientes del marido. Si el marido ha fallecido sin admitirlo como hijo y antes de vencerse el plazo de negación, en este caso, refiere el artículo 367 que los herederos y los ascendientes del marido pueden incoar la acción dentro del plazo todavía disponible, y naturalmente continuarla si el marido la dejó planteada.

IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD

El caso se presenta cuando una persona ostenta la calidad de hijo matrimonial de una determinada mujer casada, y sin embargo no es realmente hijo de esa mujer. Ello puede ocurrir cuando se ha supuesto un parto respecto de la mujer casada o se ha suplantado al hijo verdaderamente alumbrado.

Esta situación no fue regulada en el Código de 1936. Hoy el Código Civil de 1984, en su artículo 371, sí se ocupa de ella, señalando que la maternidad puede ser impugnada en los casos de parto supuesto; por ejemplo un matrimonio en el que el cónyuge ha tenido con una mujer diferente a su consorte un hijo, y lo inscribe como si fuera hijo de la sociedad conyugal. Entonces, aquí se está imputando falsamente un hijo matrimonial a una mujer casada; o de suplantación de hijo. La acción debe interponerse dentro del plazo de 90 días, contados desde el día siguiente de descubierto el fraude y corresponde únicamente a la supuesta madre. Los herederos y ascendientes de ésta sólo pueden continuar el juicio si aquella lo dejó iniciado, tal como es de verse del numeral 372 del Código Civil. La acción se ejercita contra el hijo y contra el varón que apareciere como padre.

RECLAMACIÓN

El hijo no goza de la filiación matrimonial respecto de sus padres, y por lo tanto tiene el derecho de reclamar tal filiación. Este proceso el actor deberá probar que hubo alumbramiento de una mujer, y que hay identidad entre el nacido y el demandante. Así mismo que en el momento del nacimiento la mujer estuvo casada. Entonces, probando estos hechos, podrán tener éxito para emplazarse en el estado de hijo matrimonial de esa sociedad conyugal a la que demandó.

La demanda de filiación puede ser planteada por el propio hijo y no caduca, tal como lo señala el artículo 373 del Código Civil.

Este artículo ha sido complementado por la Ley 27048 posibilitando actuar pruebas de validez científica.

martes, 31 de mayo de 2011

MATRIMONIO

El matrimonio: Es la unión de un solo hombre con una sola mujer para perpetuar la especie, vivir en común y prestarse mutua asistencia en todas las circunstancias de la vida.
Es una institución jurídica que constituye la base fundamental de la familia, es una unión legal por que esta reconocida por el derecho; su existencia acarrea determinados derechos y obligaciones para cada uno de los contrayentes.
Solo puede existir entre personas de distinto sexo y precisamente entre un solo hombre y una sola mujer; nuestro régimen jurídico no admite poligamia. El hombre o la mujer que encontrándose casados contraigan matrimonio con otra persona ya no cometen el delito de bigamia desde 1991, pero es causal de nulidad dels egundo matrimonio (que se convalida cuando la primera esposa falelce y la segunda es de buena fe).
Para contraer matrimonio hace falta reunir los requisitos que la ley señala al respecto, y que son los siguientes:

Edad legal
Consentimiento
Formalidades legales Y solemnidad

Edad legal: es el menester que los que aspiran a casarse hallan alcanzado una edad que como mínima se ha establecido en 16.
La ley considera que los que no han alcanzado las edades mínimas carecen de aptitud para realizar los fines del matrimonio, pero en casos determinados las autoridades civiles pueden conceder la dispensa edad.

Consentimiento: los que van a contraer matrimonio han de hacerlo por su libre voluntad: es menester que ambos estén de acuerdo con la celebración .el matrimonio que se contraiga por miedo o violencia graves puede ser anulado.

En el caso de personas menores de edad ósea las que no alcanzan loas 18 años es necesario además el consentimiento expreso de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela sobre ellas o en ocasiones, el consentimiento judicial, como cuando la negativa de las personas nombradas aparezca injustificada .

Fromalidades: Puesto que ad solemnitatem, si fuera realizado por funcionario sin las facultades, entonces, es nulo el matrimonio civil, y sin poder convalidarse (recuerden que algunas nulidades de matrimonio pueden convertirse en anulables, eso difiere con elacto jurídico patrimonial).

martes, 24 de mayo de 2011

MATRIMONIO



El matrimonio es una institución social que crea un vínculo conyugal entre sus miembros. Este lazo es reconocido socialmente, ya sea por medio de disposiciones jurídicas o por la vía de los usos y costumbres. El matrimonio establece entre los cónyuges —y en muchos casos también entre las familias de origen de éstos— una serie de obligaciones y derechos que también son fijados por el derecho, que varían, dependiendo de cada sociedad. De igual manera, la unión matrimonial permite legitimar la filiación de los hijos procreados o adoptados de sus miembros, según las reglas del sistema de parentesco vigente.
En nuestro país, por la ascendencia de la iglesia, el Código sustantivo Civil de 1852 sólo validaba el matrimonuio religioso; esto cambio con Norma expresa emitida en 1930 por El Presidente Sanchez Cerro (asesinado), instituyendo obligatoriamente para efectos civiles: El matrimonio civil y que también fue expresada en el Código Civil de 1933, con el mismo efecto.

jueves, 19 de mayo de 2011

RECONOCIMENTO DE UNIONES DE HECHO NOTARIALMENTE

RECONOCIMIENTO DE CONVIVENCIA

El Decano del CNL informó, que la Ley Nro. 29560, amplía la Ley Nro. 26662, Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contenciosos, permitirá que las parejas de convivientes sean reconocidas legalmente como tales a través de instrumento notarial; agregando que este proceso se realizará en menos de 30 días, lo que significa un plazo realmente  breve.

El Dr. Bazán dijo que dicha disposición permitirá que los convivientes tengan todos los derechos legales a través de las notarías del país y que el trámite de  reconocimiento ante la ley sea “rápido y eficiente”.

La convivencia genera entre las parejas una sociedad de gananciales que antes requería de un juicio de 3 ó 4 años ante el Poder Judicial para poder ser reconocida legalmente. Ahora, dicho reconocimiento se realizará en menos de un mes, a través de los notarios del Perú, afirmó el Dr. Bazán Naveda. El reconocimiento legal de las parejas de convivientes permitirá que se validen, también, sus derechos patrimoniales, apuntó.

El Decano del Colegio de Notarios de Lima (CNL) dijo que los convivientes que están libres de impedimento para contraer matrimonio, pueden hacer que se reconozca su estado de convivencia mediante un trámite notarial que termina en una escritura pública.

Para obtener el reconocimiento notarial de convivencia, las parejas deberán presentar una solicitud de reconocimiento que incluirá los nombres y las firmas de ambos solicitantes y la constancia expresa que conviven de manera continua no menos de dos años. También, se deberá añadir una declaración respecto que los solicitantes se encuentran libres de impedimento matrimonial y que ninguno de ellos tenga vida en común con otro varón o mujer, según sea el caso.

También se incluirá el certificado domiciliario de los solicitantes y certificado negativo de unión de hecho tanto del varón como de la mujer, expedido por la oficina registral perteneciente a la jurisdicción en la que residen. Así, también, la declaración de dos testigos que acrediten la convivencia de los solicitantes.

El Decano del CNL informó, además, que en los primeros días de agosto se llevará a cabo un conversatorio donde se informará a los Notarios de todo el país los alcances y la mecánica del funcionamiento de la Ley Nro. 29560. Agregó que en el XI Congreso Nacional del Notariado, a llevarse a cabo en Tarapoto, del 24 al 27 de julio del presente, se hará un espacio en la agenda para tocar tan importante tema.

Colegio de Notarios de Lima 16 de Julio del 2010